La Ley de Navegación Marítima, modernización del Derecho marítimo español

El pasado 8 de julio de 214, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobaba el texto definitivo de la Ley de Navegación Marítima, poniendo fin a los casi 130 de vigencia del Código del Comercio.

No exenta de polémica, la Ley lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos, señala en su Exposición de Motivos. Se trata, añade, de una renovación que no busca una mera actualización y codificación, sino que también responde a su imprescindible coordinación con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo.

Esta norma viene a resolver las contradicciones existentes entre los distintos convenios internacionales vigentes en España y la dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885.

Al mismo tiempo, pretende poner fin a las carencias que en estos últimos años se han detectado en relación a una serie de cuestiones cuya tutela debe ser reforzada. Es el caso de la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

La ley regula el marco en el que se inscriben las actividades propias del tráfico marítimo, constituido por el propio medio geográfico y los espacios físicos que la hacen posible, así como los instrumentos y los vehículos, garantizando la necesaria coherencia del Derecho español con los distintos convenios internacionales. Por eso, el nuevo texto incluye prácticamente todos los aspectos de la navegación, tanto de Derecho público como privado.

Enmiendas

El Pleno del Congreso ha ratificado todas las enmiendas aprobadas por la Cámara Alta entre las que destaca la modificación al Artículo 7, en cuyo apartado 1 se hace referencia expresa al cumplimiento de la legislación pesquera y en el apartado 2 se incluye la mención explícita a la represión de la pesca ilegal. El artículo 9 en su apartado 1 alude también al artículo 186, que recoge la obligación del capitán para comunicar accidentes.

Además, se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 69, que hace referencia al carácter potestativo de la inscripción de buques y embarcaciones de recreo o deportivos, si bien se mantiene el deber de inscripción de los diversos derechos de garantía para su oponibilidad frente a terceros.

En el artículo 382 se añade un inciso final al apartado 2 para aclarar que la autorización de la armada a la que se refiere el precepto, no excluye la preceptiva autorización de la Administración competente que en su caso prevea la legislación de protección del patrimonio histórico y cultural.

Asimismo, destaca la supresión de la Disposición Adicional undécima, con objeto de no alterar el régimen competencial establecido por el ordenamiento jurídico español acorde con la Constitución y con los tratados internacionales suscritos por España y se recoge la modificación del apartado H de la disposición derogatoria única, que deroga los artículos 261 y 262 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dada la desaparición en la UE de la excepcionalidad del tratamiento de las conferencias marítimas.

Por último, en la Disposición Final Sexta, se recoge que el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación mercantil, procesal y de marina mercante.